“...Al examinar la sentencia impugnada, se aprecia que la Sala estimó que la ley especial aplicable es el citado artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y con fundamento en ese precepto concluyó que el crédito fiscal no encuadra en la figura del pago en exceso y por esa razón no genera dichos intereses. Al respecto, la Cámara establece que el artículo 23 citado, en su sexto párrafo preceptúa: ...
Al analizar dicha hipótesis se determina que este artículo se refiere a los efectos jurídicos que produce la no devolución del crédito fiscal, que son intereses moratorios, por lo que se deduce que la Sala resolvió acertadamente al señalar que ese es el artículo aplicable al presente caso, pues su hipótesis encuadra en el caso concreto ya que la única sanción pecuniaria que puede generar el crédito fiscal son los intereses moratorios, por lo que su aplicación es jurídicamente aceptable.
De esa cuenta, la norma que sugiere el interponente como pertinente para resolver la controversia, es decir, el artículo 61 del Código Tributario, no es aplicable, pues ésta establece: ... Sin embargo, para el caso que nos interesa, la alternativa aplicable se integraría de la siguiente forma: “el contribuyente o responsable que haya pagado indebidamente o en exceso, el crédito fiscal, devengará intereses”. Esa hipótesis nos permite deducir que en los conceptos del legislador el crédito fiscal per se, no fue concebido como un pago en exceso, pues es evidente que son dos figuras tributarias distintas, que en determinado momento, como lo estipuló el legislador, podrían coincidir; es decir, que el espíritu de la norma prevé la posibilidad de que ambos conceptos concurran, o sea que haya un pago en exceso del crédito fiscal. De esa cuenta, la redacción de la norma evidencia que el crédito fiscal no se considera un pago en exceso.
...Las anteriores acotaciones nos conducen a concluir en que la Sala aplicó correctamente el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y que la norma cuya aplicación pretende el recurrente no es pertinente para resolver la controversia, ya que no contiene el supuesto jurídico aplicable al hecho concreto. Por lo antes expuesto, debe desestimarse el recurso de casación objeto de estudio...”